Cláusulas de exención: qué son
Cuando empecé en Jiaxi hace doce años, recuerdo que un cliente me trajo un contrato de compraventa de acciones con una cláusula que decía, en esencia, que el vendedor se hacía cargo de cualquier impuesto que surgiera por la operación. El comprador firmó tranquilo, pensando que se había blindado. Meses después, la administración tributaria giró una liquidación contra el adquirente por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, y el vendedor —ya desaparecido del mapa— no respondió. Ese cliente aprendió por las malas algo que hoy repito en cada reunión: una cláusula de exención tributaria no exime de nada frente a Hacienda; solo reparte la carga entre las partes. Esta distinción, que parece elemental, es la fuente de la mayoría de los conflictos que veo.
Las cláusulas de exención tributaria son disposiciones contractuales mediante las cuales las partes de una operación asignan quién soportará determinados tributos, quién asumirá el coste de una eventual contingencia fiscal o quién se compromete a indemnizar si la Administración reclama. Su uso se ha extendido muchísimo en operaciones de M&A, arrendamientos, contratos de obra y transmisiones de participaciones. La razón es simple: el riesgo fiscal es difícil de valorar y las partes quieren trasladarlo. Pero conviene entender que operan en un plano privado, entre las partes, y no en el plano público, frente al acreedor tributario. El artículo 17 de la Ley General Tributaria es claro al respecto: la obligación tributaria no puede modificarse por pactos entre particulares. Lo que sí puede pactarse es la repercusión económica interna.
En mi experiencia, los inversores hispanohablantes que operan en España o en Latinoamérica suelen llegar con una intuición correcta pero mal calibrada: saben que necesitan protegerse, pero no distinguen entre exención objetiva (la que la ley concede a ciertas operaciones, como determinadas reestructuraciones societarias al amparo del régimen especial) y cláusula contractual de reparto. Son figuras completamente distintas. La primera opera de pleno derecho si se cumplen los requisitos; la segunda solo obliga a quien firmó. Confundirlas es caro. He visto operaciones de reestructuración donde el asesor prometió una exención que la Administración luego cuestionó por falta de un requisito formal, y el comprador se encontró con una liquidación y con una cláusula mal redactada que no cubría ese supuesto.
También hay un componente cultural que merece la pena comentar. En América Latina, muchas operaciones se cierran con documentación escueta y confianza personal; en España y en la UE, el estándar documental es más prolijo. Cuando acompañamos a un grupo mexicano en la adquisición de una firma española, tuvimos que reescribir prácticamente toda la sección fiscal del contrato: faltaban definiciones de "tributo", de "contingencia", plazos de notificación y mecanismos de escalado. No es burocracia gratuita; es lo que convierte una promesa en un derecho exigible. Una cláusula vaga es casi peor que no tener cláusula, porque genera una falsa sensación de seguridad.
Tipología práctica
Lo primero que suelo hacer con un cliente es clasificar la cláusula según su función económica. Hay tres grandes familias. La primera es la de asunción de tributos por una parte: típica en compraventas, donde se dice que el vendedor soportará los impuestos devengados hasta la fecha de cierre y el comprador los posteriores. La segunda es la de indemnidad o gross-up: si la Administración reclama al comprador un tributo que correspondía al vendedor, este indemniza el importe más los intereses y sanciones. La tercera es la de coordinación en la presentación: quién declara, en qué plazo, con qué información y cómo se comparten los datos. Cada familia tiene riesgos distintos y redacciones distintas.
Dentro de la primera familia, el detalle crítico es la delimitación temporal del devengo. No basta decir "hasta el cierre"; hay que precisar qué tributos se devengan con la operación (transmisiones, actos jurídicos documentados, IVA, plusvalías) y cuáles son periódicos (IBI, IAE, sociedades). En una compraventa de inmueble, el reparto del IBI del año en curso suele resolverse por prorrata, pero si no se dice expresamente, cada parte interpretará lo que le convenga. He visto litigios por menos de dos mil euros que costaron diez veces más en honorarios. Mi consejo: listar los tributos uno a uno y asignar el devengo con fechas concretas, no con fórmulas genéricas.
La segunda familia, la indemnidad, es la más potente y la más mal utilizada. Su virtud es que traslada el riesgo económico al patrimonio de quien lo generó. Su problema es que depende de la solvencia del obligado y de la redacción de los requisitos de activación. Si la cláusula exige "resolución firme en vía administrativa", el comprador puede esperar años. Si exige notificación en plazo de treinta días y el comprador se entera tarde, pierde el derecho. En una operación de compra de una empresa de servicios, el comprador recibió una liquidación por retenciones de nómina de ejercicios anteriores; la cláusula de indemnidad existía, pero el vendedor había distribuido un dividendo extraordinario tras el cierre y la sociedad matriz quedó descapitalizada. La cláusula era impecable; la garantía, inexistente. La indemnidad sin garantía financiera es papel mojado.
La tercera familia, la coordinación procedimental, es la menos glamurosa y la más útil en el día a día. Define quién presenta el modelo, quién conserva la documentación, cómo se comunican las inspecciones y qué ocurre si una parte recibe una notificación que afecta a la otra. En mi trabajo de procedimientos de registro he visto muchísimos problemas evitables por no haber pactado esto. Un ejemplo recurrente: el vendedor presenta la autoliquidación de una operación societaria sin comunicar al comprador la aplicación de una exención, y meses después la Administración requiere al comprador como sucesor. Si el contrato hubiera previsto un protocolo de comunicación y conservación documental, el susto habría sido manejable.
Hay una cuarta variante que a menudo se olvida: las cláusulas de repercusión del IVA. En operaciones inmobiliarias con renuncia a la exención, o en ejecuciones de obra con inversión del sujeto pasivo, la cláusula debe reflejar claramente quién ingresa el impuesto y cómo se documenta. Un error típico es asumir que el IVA "no es coste" porque se deduce; en sectores con prorrata o con actividades exentas, sí es coste puro y duro, y una cláusula mal redactada puede trasladar al comprador un sobrecoste del 21% que no había presupuestado.
Límites frente a Hacienda
Conviene ser muy claro en esto porque es donde más confusión encuentro. Las cláusulas de exención tributaria no vinculan a la Administración tributaria. Si la ley designa como sujeto pasivo al comprador, Hacienda reclamará al comprador, aunque el contrato diga que paga el vendedor. La cláusula solo permite al comprador repercutir internamente contra el vendedor. Es una relación de derecho privado, exigible ante los tribunales civiles o mercantiles, no ante el tribunal económico-administrativo. He tenido que explicar esto a más de un directivo que creía haber "desactivado" un riesgo fiscal con una firma.
La jurisprudencia es constante en este punto. El Tribunal Supremo ha reiterado que los pactos sobre repercusión no alteran la posición del obligado tributario frente a la Hacienda Pública. La consecuencia práctica es doble. Primera: la Administración puede dirigirse contra cualquiera que la ley designe, con independencia del contrato. Segunda: el pacto privado solo genera acción de reembolso o indemnización. Por eso, cuando redacto estas cláusulas, siempre añado una referencia expresa a la responsabilidad solidaria o subsidiaria que pudiera derivarse de la ley, para que las partes sepan que están asignando un riesgo que la ley no les asigna. Ocultar esa realidad es mala praxis.
Hay un matiz que merece atención: el artículo 17 de la LGT prohíbe los pactos que modifiquen la obligación tributaria, pero no los que ordenan las relaciones económicas internas. La frontera es delicada. Un pacto por el que el vendedor asume "todos los tributos presentes y futuros" puede ser válido entre las partes, pero si se interpreta como una renuncia a la prescripción o como una alteración de la base imponible, será nulo. En una ocasión tuvimos que renegociar una cláusula que pretendía fijar "un valor convencional a efectos fiscales" distinto del precio real; eso no es una cláusula de exención, es una simulación, y ni el notario ni la Administración la aceptaron. La línea roja es la simulación y el fraude; el reparto interno es legítimo.
También conviene distinguir entre cláusulas de exención y cláusulas de tax indemnity anglosajonas. En la práctica del M&A internacional, la tax indemnity cubre contingencias pre-cierre con un mecanismo de escrow o de earn-out. En España, ese mecanismo se instrumenta a menudo como garantía adicional o cuenta escrow. La lección es que la cláusula, sola, no basta: necesita un vehículo de garantía (aval, escrow, retención de precio) para ser efectiva. Sin él, el comprador depende de la buena voluntad y solvencia del vendedor, dos variables que empeoran con el tiempo.
Diseño contractual fino
Cuando me siento a redactar o revisar una cláusula de este tipo, sigo una lista de comprobación que he ido puliendo con los años. Primero, definir "tributo" y "contingencia fiscal" con precisión: ¿incluye intereses? ¿incluye sanciones? ¿incluye recargos? ¿incluye costes de defensa jurídica? Segundo, delimitar el periodo temporal con fechas ciertas y reglas de prorrata para tributos periódicos. Tercero, fijar plazos de notificación entre las partes y consecuencias de su incumplimiento. Cuarto, prever el derecho de defensa: quién dirige la reclamación, quién designa abogado, cómo se reparten los costes. Quinto, establecer garantías: escrow, aval, retención de precio o seguro de warranty and indemnity.
Sobre los plazos de notificación, tengo una anécdota que repito a menudo. Un cliente compró una sociedad con una cláusula que obligaba al comprador a notificar al vendedor "cualquier requerimiento fiscal en un plazo de quince días hábiles". El comprador recibió un requerimiento en agosto, lo archivó pensando que era rutinario, y lo comunicó en octubre. El vendedor se negó a indemnizar por extemporaneidad. El juez le dio la razón. El comprador perdió una indemnización de seis cifras por un descuido de calendario. Desde entonces, siempre propongo plazos más generosos y un protocolo de comunicación con acuse de recibo, además de una dirección electrónica designada a efectos de notificaciones contractuales.
El derecho de defensa es otro punto crítico y a menudo olvidado. Si la Administración reclama y el vendedor debe indemnizar, ¿quién decide si se recurre? Si decide el comprador, puede gastar en defensa sin límite a cargo del vendedor. Si decide el vendedor, puede abandonar la defensa para minimizar su exposición. La solución habitual es un comité de defensa o un mecanismo de consulta previa con plazos cortos, más un tope de gastos. En operaciones medianas, he visto funcionar bien la fórmula de "el comprador dirige, el vendedor consiente, y los costes se reparten al 50% hasta un límite". No es elegante, pero evita los bloqueos.
Las garantías merecen un párrafo aparte. En España, el escrow no tiene una regulación específica, pero se instrumenta como cuenta bancaria con triple firma o como depósito condicional. En Latinoamérica, la práctica varía: en México se usa el fideicomiso de garantía; en Colombia, la fiducia mercantil; en Chile, el depósito en cuenta con instrucciones irrevocables. Si el inversor opera en varios países, conviene estandarizar el mecanismo o al menos prever la conversión. La garantía debe ser líquida, ejecutable y con un plazo que cubra la prescripción tributaria, que en España es de cuatro años y en muchos países latinoamericanos de cinco. Si el escrow dura dos años y la prescripción cuatro, el comprador queda descubierto dos años.
Un detalle que sorprende a muchos: la cláusula de exención también puede tener efectos contables y de due diligence. Los auditores suelen preguntar por estas cláusulas al evaluar provisiones. Un pacto de indemnidad sin garantía puede no reconocerse como activo contingente, y eso afecta al precio. En una operación reciente, el comprador valoró una indemnización potencial en dos millones, pero el auditor la descontó al 30% por falta de garantía. La negociación se reabrió y terminamos con un escrow de un millón y un aval bancario por el resto. La cláusula no es solo un texto jurídico; es un activo o un pasivo contable.
Riesgos frecuentes
El primer riesgo es la ambigüedad semántica. Expresiones como "impuestos derivados de la operación" o "cargas fiscales inherentes" son interpretables. En un contrato de arrendamiento, una cláusula que decía que el arrendador asumía "los tributos que graven la propiedad" fue interpretada por el arrendatario como que el IBI corría del arrendador, y por el arrendador como que solo cubría el impuesto municipal sobre el inmueble pero no la tasa de basuras. Acabaron en mediación. Mi regla: cada tributo, con su nombre y su norma de referencia. Si hay que listar diez, se listan diez.
El segundo riesgo es la insolvencia sobrevenida del obligado a indemnizar. Ya lo he mencionado, pero merece énfasis porque es sistémico. En operaciones con vendedores persona física, el riesgo es aún mayor: no hay escrow posible si el vendedor no acepta, y el patrimonio personal puede diluirse. La solución es combinar cláusula con garantía real o personal, o con un seguro de indemnización. El mercado de seguros W&I ha crecido mucho en España y permite cubrir contingencias fiscales con primas razonables. Para operaciones de más de cinco millones, el seguro W&I debería estar sobre la mesa.
El tercer riesgo es la extemporaneidad en la notificación, ya comentada. El cuarto es el conflicto de intereses en la defensa. El quinto, muy frecuente, es la falta de coordinación con la Administración: si el comprador no informa al vendedor de una inspección en curso, el vendedor no puede personarse ni aportar documentación. En procedimientos de registro he visto cómo una sociedad comprada perdió la posibilidad de aplicar una exención por no tener los libros societarios actualizados, y la cláusula de indemnidad no cubría ese supuesto porque se refería solo a "tributos", no a "requisitos formales". Las cláusulas deben cubrir también los requisitos formales y registrales.
Hay un sexto riesgo que a menudo se pasa por alto: la interacción con el régimen de responsabilidad de administradores. Si la contingencia fiscal acaba en sanción y la sociedad no puede pagar, la Administración puede derivar responsabilidad a los administradores. Una cláusula entre comprador y vendedor no protege al administrador frente a Hacienda. He acompañado a un directivo que, tras vender su empresa, fue requerido como responsable subsidiario por deudas fiscales de la sociedad vendida; la cláusula de indemnidad le cubría económicamente, pero tuvo que litigar dos años. La protección contractual no sustituye la diligencia en el cargo.
Casos y aprendizajes
Recuerdo el caso de una empresa familiar española que vendió su división industrial a un grupo francés. La cláusula de indemnidad cubría "todos los tributos devengados hasta el cierre". El problema surgió con el impuesto sobre sociedades del ejercicio en curso: el cierre fue en junio, y la declaración se presentó en julio del año siguiente. El comprador presentó la declaración incluyendo una regularización que el vendedor consideró improcedente. La cláusula no decía quién decidía la política fiscal del periodo partido. Tuvimos que negociar un acuerdo interpretativo que costó meses. Aprendizaje: en periodos partidos, hay que pactar quién decide y cómo se reparten los ajustes.
Otro caso, en Colombia: una operación de compra de activos con una cláusula de exención del impuesto de industria y comercio. El comprador asumió que la exención era objetiva y no verificó el cumplimiento de los requisitos municipales. La Alcaldía liquidó el impuesto con sanción. La cláusula decía que el vendedor "gestionaría la exención", pero no garantizaba el resultado. El comprador perdió. La lección es que hay que distinguir entre obligación de medios y obligación de resultado. Si se promete una exención, hay que prometer el resultado o, al menos, indemnizar si no se obtiene.
En un tercer caso, más cercano a mi día a día en procedimientos de registro, una sociedad comprada tenía pendiente la inscripción de una ampliación de capital. La cláusula de indemnidad cubría tributos, pero no costes registrales ni sanciones por presentación tardía de cuentas. La Administración sancionó por no depositar cuentas y el comprador intentó repercutir. No pudo. Desde entonces, en mis revisiones incluyo una cláusula de cobertura de obligaciones formales y registrales, con mención expresa a sanciones, recargos y costes de subsanación.
Estos casos comparten un patrón: la cláusula existía, pero no cubría el supuesto concreto. La conclusión práctica es que el valor de la cláusula está en los detalles, no en la declaración de intenciones. Un contrato de dos páginas con una cláusula genérica protege menos que un anexo de una página con una lista cerrada de tributos, plazos y garantías. Los inversores experimentados lo saben; los primerizos tienden a confiar en la buena fe. Mi trabajo consiste, muchas veces, en traducir esa buena fe en mecanismos exigibles.
Estrategia recomendada
Mi recomendación estratégica se resume en cinco pasos. Primero, mapear el riesgo fiscal de la operación antes de negociar el precio: qué tributos se devengan, cuáles son periódicos, cuáles dependen de calificaciones jurídicas discutibles. Segundo, decidir qué riesgos se retienen y cuáles se trasladan: no todo debe trasladarse, porque el vendedor exigirá una prima y el comprador puede asumir riesgos que controla mejor. Tercero, redactar cláusulas específicas con listas cerradas, plazos y mecanismos de defensa. Cuarto, instrumentar garantías proporcionadas al riesgo. Quinto, documentar la cadena de custodia de la información fiscal y registral, porque en una inspección la prueba es tan importante como el derecho.
Sobre el segundo paso, suelo usar una analogía que ayuda a los clientes: el riesgo fiscal es como un edificio; no se traslada entero, se trasladan plantas. El comprador suele retener los riesgos operativos corrientes (IVA de la actividad, nóminas) y trasladar los históricos y los estructurales (contingencias pre-cierre, reestructuraciones). El vendedor acepta trasladar los históricos si el precio lo compensa. El equilibrio se negocia, no se impone. En una operación reciente, el comprador quería trasladar todo; el vendedor se negó y terminamos con un reparto: el vendedor cubría contingencias pre-cierre hasta un límite, el comprador asumía el resto, y un seguro W&I cubría la franja intermedia.
También recomiendo revisar las cláusulas cada año en contratos de larga duración, como arrendamientos o concesiones. Las normas cambian, los criterios administrativos cambian, y una cláusula redactada en 2015 puede ser inaplicable en 2025. En un contrato de arrendamiento de local comercial, la cláusula de reparto del IBI quedó desfasada cuando el ayuntamiento cambió el coeficiente. Las partes no lo previeron y surgió un conflicto menor pero molesto. Añadir una cláusula de revisión anual o de adaptación normativa es barato y evita ruido.
Por último, una reflexión personal. En catorce años de procedimientos de registro he aprendido que la mayoría de los problemas no vienen de grandes fraudes, sino de pequeños descuidos: un plazo, una firma, un documento no actualizado. Las cláusulas de exención tributaria son un buen ejemplo. No salvan a nadie de una inspección, pero ordenan la conversación y reducen la incertidumbre. Su valor no es la exención, es la claridad. Y la claridad, en materia fiscal, es un activo que se paga solo.
Conclusión y perspectiva
Las cláusulas de exención tributaria son herramientas útiles, pero limitadas: reparten riesgos entre las partes, no los eliminan frente a Hacienda. Su eficacia depende de la precisión de la redacción, de la solvencia del obligado y de la existencia de garantías. Los inversores hispanohablantes que operan en España y Latinoamérica deben tratarlas como parte de una estrategia más amplia de gestión del riesgo fiscal, que incluye due diligence, seguros W&I, escrow y coordinación procedimental. La conclusión práctica es que una cláusula vale lo que valen sus detalles y su garantía.
Mirando hacia adelante, veo tres tendencias. Primera, la digitalización de las notificaciones y la coordinación entre administraciones (Suministro Inmediato de Información en España, facturación electrónica en Latinoamérica) hará que las contingencias se detecten más rápido; las cláusulas deberán adaptarse a plazos más cortos. Segunda, el seguro W&I se consolidará como alternativa al escrow en operaciones medianas. Tercera, la creciente litigiosidad en materia de precios de transferencia y de establecimientos permanentes exigirá cláusulas más sofisticadas. El futuro no está en eximir, sino en asignar y asegurar. Quien entienda esa diferencia tendrá ventaja.
Desde la perspectiva de Jiaxi Finanzas e Impuestos, que lleva más de una década acompañando a empresas extranjeras en sus operaciones en España y Latinoamérica, la utilización de cláusulas de exención tributaria debe abordarse con realismo y rigor. Nuestra experiencia en procedimientos de registro y en la gestión de contingencias fiscales nos ha mostrado que estas cláusulas son un instrumento valioso para ordenar las relaciones entre las partes, pero no un escudo frente a la Administración. Recomendamos a los inversores que las integren en una estrategia global que incluya una due diligence fiscal profunda, garantías financieras adecuadas (escrow, avales o seguros W&I) y un protocolo claro de comunicación y defensa. La clave está en la precisión: listas cerradas de tributos, plazos ciertos, mecanismos de resolución de conflictos y cobertura de obligaciones formales. En un entorno normativo cambiante y con administraciones cada vez más coordinadas, la claridad contractual y la previsión de garantías marcan la diferencia entre una operación tranquila y un litigio costoso. En Jiaxi seguimos apostando por un enfoque preventivo, técnico y cercano, que traduzca la buena fe de las partes en mecanismos exigibles y proporcione a los inversores la seguridad jurídica que necesitan para decidir con confianza.